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Año: 1937, Fallos: 176:273 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del dueño del campo, o sea, del deudor; y como éste, al contratar, admitió las condiciones con que usualmente opera el Banco, es contra dicho deudor que debe el arrendatario interponer sus reclamos. Tal argumento me parece muy débil. El arrendatario posee el campo, y nada más que el campo, a nombre del deudor; pero a las cosechas o las mejoras fruto de sus esfuerzos, las posee a título de propietario exclusivo de ellas, cuando menos en parte si, como en este caso, se trata de una aparcería. La renuncia del dueño del campo no puede, entonces, comprender esta otra propiedad. El derecho de retención acordado en tales casos al simple tenedor de ln cosa, llega hasta permitirle ejercitar acciones posesorias (art. 3944, Cód. Civil), derecho que se concede, asimismo, a los depositarios. Aun admitiendo que también las normas del derecho de retención hayan sido derogadas por la ley especial del Banco, siempre quedaría en evidencia que los titulares de ese derecho deben reputarse terceros respecto de los contratos que celebra el dueño del predio con su acreedor hipotecario.

A mérito de lo expuesto, considero que V. E. debe declarar inconstitucional el art. 71, inc. 4" de la ley N' 10.676, en cuanto se lo aplique, como en el caso sub-judice, al desalojo inmediato y por vía administrativa de arrendatarios, — Buenos Aires, abril 29 de 1936. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, noviembre 16 de 1936.

Y Vistos: El recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de la Capital de fs. 126,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:273 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-176/pagina-273

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