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Año: 1937, Fallos: 178:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Provincia de Mendoza (t. 157, púg. 359). La misma doctrina ha sido aplicada en varios casos (Mas y Tayeda v. Provincia de Entre Ríos, t. 157, pág. 102 y los allí citados).

Que en presente caso el impuesto de un centavo por cada kilogramo de uva, ercado por el art. 12 de la ley N' 439 de la Provincia de San Juan, adolece del vicio substancial que ha sido señalado en los pronunciamientos ya citados, El producto del impuesto, en efecto, no entra a formar parte del erario, sino que es a cargo de productores de uva y destinado a instalar una bodega del Estado enya actividad beneficiaría exclusivamente a los fabricantes de vino, El mensaje que acompañó el proyecto de la ley impugnada reconoce que los fondos con que será costeado su funcionamiento y la Bodera del Estado no significan "recursos provenientes de un impuesto sino un aporte de la industria para obtener su propio mejoramiento"" (pág. 7, publicación de fs. 106). Esta deelaración demuestra que los vitienltores son llamados a costear el mejoramiento de la industria del vino sin que pueda invocarse la estrecha relación de ambos gremios no sólo porqu. no está demostrada la correlación de sus intereses pudiendo ser opuestos, sino porque siempre importaría una imposición a cargo de unos en beneficio de otros.

Que en atención a lo expuesto y establecida la in- A constitucionalidad del art. 12 de la ley N" 439 de la Provincia de San Juan, es innecesario entrar a juzgar las objeciones de confiscatoriedad del impuesto y su violación a la libertad de comprar y vender también alegados.

Que la demanda comprende además de la devolu- h

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:241 
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