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Año: 1938, Fallos: 181:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ha iniciado una causa civil. Una demanda que tiende a hacer efectivas las obligaciones o responsabilidades de un contrato de edificación, es típicamente civil, y si se inicia contra una provincia por una sociedad anónima, domiciliada fuera de su territorio, es indudablemente una de aquellas que prevé el art. 1, ine. 1" de la ley N" 48 y el art. 100 de la Constitución Nacional, como invariablemente lo ha establecido la jurisprudencia, Es lo que se desprende además del fallo t. 103, púg. 331, citado por la demandada.

Al referirse la demanda al decreto de la Intervención Nacional del 21 de marzo de 1932, por el cual, se dice, quedó suspendida la obra sine dir, no impugna un acto de jure imperi, propio de la soberanía reservada del Estado, sino puntualiza una actitud asumida por el Gobierno en su carácter de persona jurídica dentro de las relaciones de derecho privado que por el contrato lo ligan con la empresa. Esta Corte en el fallo del 1. 156, pág. 126, citado también por la demandada, ha dicho que el poder público, cuando contrata con terceros en su carácter de persona jurídica, ocupa respecto de ústos un plano de perfecta igualdad, sin preeminencia ni privilegio alguno. Así, el Gobierno de la Intervención, en representación de la Provineia, no ha podido dictar un deereto que, preseindiendo de los derechos de la empresa o sobreponiéndose a ellos, disponga de la suerte del contrato, enalesquiere fueran las razones que tuviera, y un acto en tal sentido 20 puede ser tomado como de imperio, sino como simple expresión de voluntad, tendiente a fijar una situación jurídica, de la enal pueden derivarse responsabilidades civiles.

Por ello, no procede la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta.

No procede tampoco por sólo el heeho de haberse

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:319 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-181/pagina-319

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