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Año: 1938, Fallos: 182:439 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MINAS — AUTORIDAD MINERA — FACULTADES DE

LAS PROVINCIAS — LEY No 575 DE JUJUY — IN.

CONSTITUCIONALIDAD: ARTS, 25, 65, 69 y 70 DEL

CODIGO DE MINERTA — DEFENSA EN JUICIO.
Sumario: 19 Corresponde a las provincias la facultad de or.

mnizar la autoridad minera dentro de su territorio, " La organización de la autoridad minera dispuesta por la ley N° 575 de la Provincia de Jujuy no es viola.

toria de la Constitución Nacional ni del Código de Minas.

3 Los aetos realizados por las provincias como poder público no pueden ser revisados por la Corte Supre.

ma, cuya jurisdieción originaria sólo procede en causas civiles contra aquéllas, 49 Corresponde que el aetór haga valer ante las autoridades provinciales competentes y no originariamente ante la Corte Suprema, los derechos que pretende te.

her con respecto al descubrimiento de una mina, al permiso de enteo, a la concesión de minas y a la elasifiención de la categoría a que pertenecen, sin perjuicio de que pueda llegar hasta la Corte por medio del recurso extra.

ordinario en los casos que prevé el art, 14 de la ley N° 48, 5 El art. 2 del Código de Minería no es violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional, 67 Habiéndose efectuado Jas notificaciones por la autoridad minera local de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Minería; habiéndose oído al actor y no estando probado que a éste se le haya ocultado nada que le concerniera legalmente, no existe violación del derecho de efensa.

7Y Las omisiones o irregularidades en la publicación ue establece el art. 119 del Código de Minería no proN— la nulidad del registro ni de la concesión; estos actos subsisten mientras la autoridad competente no los mete a milita de quien tenga mayor derecho, que reclamario en enalquier tiempo.

re, Los arts. 68, 69 y 70 del Código de Minería no son violatorios de los arte. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, Juicio: Orella Juan Manuel y, Provincia de Jujuy, Caso: Resulta de Ins piezas siguientes :

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:439 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-182/pagina-439

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