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Año: 1941, Fallos: 189:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ante ésta, en el que se opuso la prescripción y se la apoyó erróneamente, en la doctrina de esta Corte en el enso que se cita en el considerando anterior.

La impugnación que ahora se hace es, pues, extemporánea. No puede considerársele.

En su mérito y de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de Es. 54 en cuanto ha podido ser materia del recurso. Húgase saber y devuélvanse.

ANtosto Sacarxa — B. A. NaZar AxCHORENA — E, Ramos Mesía,
FAUSTINO ALLENDE yv, PROY. DE BUENOS AIRES
COSTAS: Liquidación, La enenta de las costas producidas en la emusa no debe incluir sumas ¡líquidas ni deudos contingentes, como ly son las partidas de sellos a emplearse y honorarios añn no regulados ('),

TERMINO,
El plazo para evacuar la vista de una liquidación de costas no es perentorio, DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación del daño.

SENTENCIA: Ejecución. " En materia de daños y perjuicios, el procedimiento de ejeención de sentencia supone un fallo previo a su inicia ción, que no sea meramente declaratorio sino que contenga por lo menos las directivas necesarias para si enmplimiento (3), Ta Fecha del fallo: febrero 19 de 1911, Ver Fallos: 183, 5

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:74 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-74

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