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Año: 1941, Fallos: 190:158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de heeho para determinar su verdadera naturaleza, son insusceptibles de preseripeión. La disposición de tal artículo, ha dicho esta Corte, reducido a legislar sobre las aeciones de nulidad allí previstas, no comprende el caso de un decreto del P. E, acto administrativo por excelencia, que declara la nulidad de actos anteriores de carácter definitivo producidos por el mismo P. E. y cuyas consecuencias se hacen efectivas o indirectamente reperenten sobre la fueultad de disponer de la propiedad privada, ejercitando así funciones judiciales vedadas al P. E. por el art. 95 de la Constitución Nacional —Fallos: 185, 101; 179, 249; 148, 118, Que con arreglo a lo dicho, es patente la nulidad del deereto dictado por el P, E. el 21 de abril de 1917, en cuanto trasciende de la esfera administrativa y afecta el dominio que la sociedad netora tiene sobre las tierras descriptas en la demanda. Con arreglo a lo preseripto por el art. 1050 del Código Civil, la declaración de nulidad vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes de dictarse el decreto objetado. Por consiguiente, la anotación de la caducidad de las escrituras de transmisión del dominio ordenada por el decreto del año 1917, carece de todo valor y así corresponde declararlo, Que no habiéndose deducido reconvención por el representante del Gobierno, aceren de los vicios que imputa a los títulos de dominio sobre los campos fiseales abjeto de la transmisión relacionados con los de la actora, este Tribunal no se encuentra autorizado para pronunciarse sobre esa cnestión, sin perjuicio de los dereehos del Gobierno para hneerlos valer en la forma que corresponde según derecho.

En su mérito se revoen la sentencia de la Cómara Federal, desestimándose la excepción de preseripción y se declara la nulidad del deereto de 21 de abril de 1917

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:158 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-158

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