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Año: 1941, Fallos: 191:7 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nados a establecimientos que elaboran materia prima nacional y no a los empleados en exploraciones y explotaciones mineras del art. 1" de la misma ley. (Véase fs, 100 exp. agregado).

Que en tales condiciones, la sociedad actora pagó hajo protesta el adicional del 10 exigido por la Aduana y reclamó su devolución. Agotada sin resultado la vía administrativa, se intenta el presente juicio contencioso, Que la demanda iniciada persigue, sin Ingar a dudas, la devolución del impuesto adicional pagado. Se reseñan los antecedentes relativos a la importación que con franquicia se realizó oportunamente, pero ellc. a título ilustrativo, ya que en el capítulo 26 del escrito inicial se conereta el fundamento jurídico de la acción sosteniéndose que de acuerdo con lo dispuesto por la ley N" 11.681 el adicional exigido no es aplicable a los materiales importados.

Que la Nación, en su contestación de fs, 35, solicita el rechazo de la demanda y sostiene que debido a la extensión que cabe atribuir al art. 1° de la referida ley N" 11,681, la franquicia sólo es aplicable a las maquinarias y accesorios aludidos en el art. 3" de la ley N? 11.588, y no a los demás comprendidos en los distintos deeretos que por ella tuvieron fuerza de tal.

Que como se observa, la materia objeto del pleito ha quedado perfectamente delimitada con la demanda y su contestación, esto es, determinar el alcance de la exención establecida en el art. 1" de la ley N" 11.681, de cuyo resultado ha de depender el éxito del reclamo judicial.

Ahora bien; las sentencias pronunciadas en 1' y 2" instancia, rechazan la presente acción por considerar que la sociedad actora no ha demostrado que los materiales introducidos con franquicia —excepto el 10

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:7 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-191/pagina-7

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