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Año: 1942, Fallos: 193:370 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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formulé anteriormente en 179:188 , 187:235 , y "Bouzat v. Compañía Nacional de Pavimentación y Construeciones", dictamen de julio 26 de 1940, que V. E. no tuvo oportunidad de tomar en cuenta porque hubo desistimiento de la acción. Permítaseme transcribir algunos párrafos de este último. Dije entonces: "No es inconstitucional que se mande construir pavimentos; y si a juicio de V. E. lo es exigir por ellos precio excesivamente gravoso para los propietarios, la inconstitucionalidad comenzaría a partir del punto en que aparezca el exceso. Debe admitirse entonces que el contratista del pavimento tiene el derecho de cobrarlo hasta ese límite, y sólo ha de ser obligado a devolver lo que perciba de más. Por eso he insinuado antes a V. E. la conveniencia de establecer por vía jurisprudencial cierto porcentaje como máximo, de tal suerte que las autoridades administrativas y quienes con ellas contratan tengan de antemano alguna idea acerea de cuál será el futuro criterio judicial aplicable a sus relaciones jurídicas con los propietarios de inmuebles; pero si la Corte, por razones que respeto profundamente, mantuviera su actual decisión de no establecer esa norma general, está todavía a su alcance fijar directamente en cada caso, y con arreglo a las particularidades de la causa cuál es la suma que el acreedor pudo exigir constitucionalmente, o bien deelarar la inconstitucionalidad tan sólo con referencia al excedente de lo que los tribunales inferiores conceptúan no extorsivo atentos los elementos de hecho y prueba disponibles".

Ha de excusar V. E. si insisto, por parecerme duro se reconozca al deudor el derecho de no pagar ni siquiera lo justo, simplemente porque se le cobró más de lo justo. Buenos Aires, septiembre 24 de 1941. — Juan Alvarez.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:370 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-193/pagina-370

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