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Año: 1942, Fallos: 194:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Declarada la competencia del juzgado y corrido tras.

lado de la demanda al P. E. por intermedio del ministerio de guerra, a fs. 11, se presenta el señor procurador fiscal contestando y dice:

Que la demanda es improcedente. Que de las actuaciones administrativas agregadas ad-cffectum-videndi no resulta acreditado ni el víneulo ni los servicios E por el eausante. Agrega 1 mayor abundamiento que opone la prescripción quinquenal que autoriza el art. 4027, ine. 3, del Código Civil y pide en detinitiva el rechazo de la demanda con especial condenación en costas.

Considerando :

I. Que sin perjuicio de las defensas opuestas por la demandada en su escrito de responde (fs. 11), cabe agregar que en el caso ocurrente existe una disposición de orden legal que inhabilita a las presentantes de todo derecho para reclamar el beneficio perseguido en esta demanda.

De acuerdo a lo dispuesto A e der 12.613, de la que hace referencia la actora en su to, (fs.

64) la residencia en el país es un requisito indispensable a los efectos del otorgamiento de la pensión prevista por la di Y resultando de la copian del testimonio de poder te a fs. 3/5, que las actoras residen en Montevideo (República Oriental del Uruguay), la improcedencia de la acción queda así demostrada, Que en cuanto a la aplicabilidad de la recordada ley, no obstante el criterio contrario expresado por las interesadas en el recordado alegato (fs. 64), cabe señalar que ella no puede ser dudosa teniendo en cuenta la naturaleza del beneficio que ella otorga así como la finalidad social que persigue, siendo en o] amticgción a °— casos en que . -_ juzgamiento definitivo de acuerdo a lo ispuesto por el art. 5" del Código Civil (ver. 8, C. Fallos: 185, 165, ete.).

Por las precedentes consideraciones, fallo: rechazando la demanda instaurada por doña Celmira Setembrina, Emilia y María Paulina Martínez contra el Gobierno de la Nación, sin costas en atención a la naturaleza de la acción deducida. — Eduardo Sarmiento.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-194/pagina-45

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