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Año: 1943, Fallos: 195:479 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que debe reputarse domicilio actual del matrimonio el de la celebración del matrimonio, sea cual fuere el tiempo transcurrido desde entonces, Despréndese de ello que por ahora la cuestión, más que de derecho civil lo es de procesal, y debe regirse por el art. 9" del tratado respectivo. Mientras la parte demandada no requiera la intervención de la justicia argentina, y pruebe el hecho de estar en nuestro país el domicilio matrimonial no creo que el juez de Bahía Blanca pueda oponerse de oficio a dar curso al exhorto, so color de presunciones legales. Una vez notificada la esposa, podrá plantear contienda de jurisdicción, si lo conceptúa procedente, y producir entonces la prueba que viere convenirle.

Pienso, pues, que corresponde revocar la resolución apelada, y así lo solicito. — Buenos Aires, febrero 19 de 1943. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de mayo de 1943.

Y vistos: Los del recurso extraordinario concedido a fs. 22 en los autos: Exhorto del señor Juez Letrado de Primera Instancia de lo Civil en turno de la ciudad de Montevideo, librado en los iniciados por D. Ramón Isequilla contra Doña María Yolanda Forte, sobre divorcio, venidos de la Cámara de Apelación del Departamento Costa Sud, de Bahía Blanca.

Por los fundamentos aducidos por el señor Procurador General y de acuerdo a lo dispuesto por el art.

9 del Tratado de Derecho Procesal de Montevideo, aprobado por ley 3192, revócase la sentencia de fs. 19

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:479 
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