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Año: 1878, Fallos: 20:104 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nomia al punto de no poder compeler á sus deudores morosos al pago de sus créditos. Que las facultades ejercidas por el Fisco en el caso en cuestion, son propiamente municipales sin atingencia con el Poder Federal. Que importa poco á la cuestion averiguar cuál es el domicilio real de Taboada pues su domicilio legal es el que tuvo en el momento del contrato, segun el art. 9", tít. «Del domicilio», Código Civil, el cual segun el art. 12 determina la competencia de las autoridades públicas para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones. Que el mismo Código, en el art. 76 tit. 1, sec.

3", lib. 2", establece que el lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviese designado, es aquel en que el contrato fué hecho, si fuese el domicilio del deudor, aunque despues mudase de domicilio. Que cualquiera otra interpretacion conduciria al resultado de que se podria esquivar el cumplimiento de una obligacion contraida con una Provincia por un vecino de ella, con el hecho de cambiar dolosamente de domicilo.

Pidió se rechazara el artículo em costas,
FALLO DEL JUEZ DE 1° INSTANCIA
Santiago, Mayo 18 de 1877.

Y vistos: la excepcion de incompetencia de los Tribunales de la Provincia, deducida por D. Alberto David, apoderado Sustituto de D. Gaspar Taboada, en los autos que le sigue el Fiscal del Estado por cobro de pesos procedentes de una garantia, fundado en que su representado es vecino de la Provincia de Córdoba y en las disposiciones de los art. 100 de la Constitucion Nacional é inciso 1 de la Ley de 14 de Setiembre de 1883 sobre competencia y jurisdiccion de los Tribunales Nacionales y considerando:

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:104 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-20/pagina-104

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