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Año: 1878, Fallos: 20:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que aunque así fuera y se tratara solamente de un delito comun su conocimiento corresponde siempre á la Justicia Nacional, no solo porque el estado de sitio durante en el que fué cometido el delito suprime la jurisdiccion provincial, con relacion á los rebeldes y á sus actos, sinó tambien porque los delitos comunes no son un incidente de los políticos como lo afirma — el Juez Nacional, y no es circunstancia indispensable para que conozca de ella la Justicia Nacional el que sean juzgados conjuntamente los segundos con los primeros.

Que todo delito comun cometido en ocasion de una rebelion y por los rebeldes es de esclusiva Jurisdiccion Nacional segun así lo dispone la ley, artículo 18, título 4", ley de 14 de Setiembre de 1863, sobre delito cuyo juzgamiento corresponde á la Justicia Nacional y Fallos de la Corte Suprema, que se rejistran en la Seccion 4", tomo 6, púg. 49. Por estos fundamentos € inciso 3, tít. 3" y art. 7" sobre la Ley de Jurisdiccion y competencia, de conformidad con la vista fiscal, este Juzgado sostiene la incompetencia para conocer en estos autos y en consecuencia diríjase oficio al Sr. Juez Nacional de esta Seccion con la trascripcion de este auto y de la Vista Fiscal, para que con arreglo ú los artículos 50 y 51 de la Ley de Procedimientos Nacionales, conteste dentro del término de ocho dias para proceder en su consecuencia con arreglo á los artículos 49 6 52 segun tuviera 4 bien resolver.

Para ilustracion necesaria transcribásele su auto de f. 33 vta.

Manuel A. Hernandez.

Habiendo el Juzgado de Seccion mantenido el anto en que se declaró incompetente, se elevó el proceso á la Suprema Córte para que resolviera la contienda.

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:58 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-20/pagina-58

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