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Año: 1945, Fallos: 201:85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tablecido en la ley 4039, art. 3 bis que dispone: "A los inmuebles que pertenezcaa a sociedades anónimas se les aplicará un adicional del uno por mil (1 2) que se pagará conjuntamente con el impuesto de los artículos 2" y 3", Por ello la actora tuvo que pagar dicho gravamen, si bien bajo la protesta que resulta del telegrama que transcribe, dirigido al gobernador en la misma fecha del pago —27 de febrero de 1943— por considerarlo violatorio del art. 16 y concordantes de la Constitución Nacional. Acompaña también los documentos justificativos de esos hechos. En cuanto al derecho manifiesta que el impuesto adicional impugnado sólo grava a las sociedades anónimas, pues no alcanza a los demás propietarios, de manera que se divide a los dueños de inmuebles en dos categorías según su calidad jurídica y no según su situación económica, con lo cual se viola el principio de la igualdad establecido en el art.

16 de la Constitución Nacional. Refiérese luego a las características del impuesto territorial, cuyo objeto o materia imponible es el valor de la tierra, y afirma que de las diferentes condiciones de ésta: situación, extensión, fertilidad, rentabilidad o sea, en una palabra, de su va lor, surgirá el diferente importe a cargo del sujeto del impuesto, es decir de cada propietario, que no es más que un agente que paga por la propiedad. Invoca las opiniones de diversos autores en apoyo de su afirmación de que la contribución territorial grava los inmuebles sin consideración a su poseedor, y sostiene que en esos conceptos se basa también en general la ley cuyo art.

3 bis se aparta de ellos creando una categoría especial de contribuyentes, las sociedades anónimas, a las que se castiga y persigue, Ese precepto, al disponer que una persona pague más que otra no obstante ser idéntico el objeto del impuesto, sanciona una desigualdad inconsti

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:85 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-85

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