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Año: 1945, Fallos: 202:328 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Fe í 32. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

É
entre recibir X pesos por rescate o X' más Y en los nuevos valores. Ahora, cuando aquélla aceptó recibir X' más Y en estos nuevos valores, se le pretende reducir X' más Y menos parte de la prima, sin que pueda optar por la suma efectiva de rescate, condición de validez de la conversión misma, que no hubiera podido hacerse sin violación de arantías de los tenedores de títulos, sin ofrecer la posibilidad de devolución en efectivo de los valores. En tales condiciones, la exigencia impuesta como condición para devolver los impuestos, constituye un verdadero gravamen, que el Poder Ejecutivo no pudo crear por los deeretos citados en el punto £), que en tal sentido, son violatorios de la eláusula 3° del art, 17 de la Constitución Nacional.

II. Que aun cuando la eausa no se abrió a prueba, la acción debe prosperar, porque la nota de fs. $ implica un reconocimiento de haberse percibido sumas de dinero por el concepto de la demanda, y porque el señor Procurador Fiscal no ha negado. en forma categórica, que se hayan descontado por los agentes de retención e ingresado en la Dirección General las sumas de dinero por los motivos invocados al demandar. Su mera negativa general de los hechos es insuficiente.

Por todo lo cual, fallo declarando que la Nación está obligada a devolver a la actora las sumas descontadas a ésta por los agentes de retención e ingresadas en la Dirección General del Impuesto a los Réditos, en concepto de impuesto a los intereses devengados por títulos de entidades particulares y por los valores emitidos por la Nación y Baneo Hipotecario Nacional en ocasión de la conversión de 1941, de acuerdo a la liquidación que practicará la Dirección General, que deberá comprender, además, las sumas ingresadas por iguales conceptos después de iniciado este juicio y hasta la fecha de la liquidación, Con intereses al tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la notificación de la demanda respecto de'las sumas ingresadas en la Dirección antes de la misma, y con relación a los ingresos anteriores a la demanda, desde la fecha que cada agente de retención entregó las sumas correspondientes a la Dirección General. Impónese a la demandada el noventa por ciento de las costas. por corresponder respecto de la mayor parte de las sitmas que se demandan por descuentos hechos en los títulos públicos y ser razonable eximir de ellas en lo que so refiere a los títulos a que se ha hecho referencia en el considerando I. — Afonso E, Poccard.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:328 
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