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Año: 1945, Fallos: 202:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
crito; pero observó que el caso que se examinaba estaba comprendido en la segunda parte, que establece la excepción para las obligaciones "en moneda espe cial", por haberse convenido en el contrato la moneda especial oro efectivo y sonante, y excluídose, por lo tanto, del pago de la obligación, toda especie de papel.

Por lo que decidió que correspondía pagar en oro efectivo o su equivalente en billetes de curso legal por su valor corriente en plaza el día de su vencimiento como lo disponía el art. 3 in fine (V. Fallos: 30, 222).

En el caso del t. 36, pág. 177, en que el contrato se refiere a "pesos oro moneda nacional", la Corte confirmó por sus fundamentos el fullo del Juez Federal de Rosario, Dr. C. S. de la Torre, —que poco después fué nombrado ministro de esta Corte Suprema— en e' que se decidió que las obligaciones contraídas en ese caso lo eran en moneda nacional oro (pesos oro), por lo que podían ser chanceladas en billetes de curso legal por su valor escrito de acuerdo a la primera parte del art. 3, puesto que no se trataba en él de obligaciones contraídas en moneda especial, respecto de las cuales aquellos billetes no son admisibles sino por su valor corriente, como lo establece la segunda parte del art. 3. Y que no podía decirse que la ley (1734) de 1885 que así lo disponía fuera "inconsistente con el texto ni con el espíritu de la Constitución, siendo ella como es, puramente interpretativa por aplicarse a obligaciones genéricamente contraídas a moneda nacional y no a estipulaciones en relación a una determinada especie de moneda, y evidente la facultad del Congreso para proceder a la creación de una o más especies de moneda para el país, emitir billetes de crédito y de banco, imponerla a la circulación por leyes apropiadas a fin de darles el carácter de moneda, y suspender, fi

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:38 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-202/pagina-38

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