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Año: 1945, Fallos: 203:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sociales, tanto positivamente, porque tiene a su alcance posibilidades que no tiene el primero, cuanto negativamente, porque hace innecesaria en este punto la ingerencia estadual inmediata y directa y con ello una hipertrofia de la burocracia que puede llegar a ser el peor enemigo de la real autoridad del propio Estado. Sobre la constitucionalidad y el indudable beneficio común de un régimen legal que entrega a los miembros de un determinado sector de la sociedad regularmente constituídos y no a un organismo exclusivamente estadual, la atención de los problemas que conciernen a sus propios intereses esta Corte tuvo oportunidad de pronunciarse con amplitud de fundamentos in re "Inchauspe v. Junta Nacional de Carnes" (Fallos: 199, 483). A lo allí expuesto cabe remitirse en este punto porque la analogía de las cuestiones es innegable.

Que al derecho de asociarse con fines útiles corresponde sin duda, la libertad de no asociarse. Pero tanto aquel derecho como esta libertad se refieren a sociedades cuya existencia no sca requerida por el buen orden y cl bienestar de la superior colectividad —Nación, provincia, municipio—, dentro de la cual sé constituyen. Así como no se tiene derecho a asociarse con riesgo o perjuicio del recto orden y el bienestar de la comunidad política a que se pertenece; se tiene el deber de entrar en las estructuras sociales cuya constitución legal es requerida por razones de orden y de bien común, mientras se las disponga sin menoscabo de los derechos que hacen esencialmente a la persona, pare cuyo bien existe la comunidad que se trata de perfeccionar mediante dichas estructuras. El régimen de oolegialización que se está considerando no vulnerg el derecho de asociarse y la correlativa libertad de no hacerlo porque se trata, precisa» mente, del estatuto legal de una estructura social pre

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:129 
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