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Año: 1946, Fallos: 204:116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tres lanchas comunes con puentes de 250 metros cúbicos de capacidad cada una; todo por la cantidad total de once millones aeiscientos mil pesos oro sellado.

Cuando el art. 7° que acuerda la exención de impuestos se refiere a "las obras del puerto y los aecesorios del servicio del mismo" evidentemente se refiere a todas esas ""obras'" y "'accesorios"" mencionados en el art. 2, como trabajos en ejecución 0 8 ejecutar, lo que confirma el art. 12 del contrato.

Al referirse a la exención, la ley no habla de la "explota.

ed de puerto o ses el tráfico y apromeemiento comercial ulterior de las obras realizadas y accesorios instalados.

Interpretado el contrato conforme al claro texto de sus términos (art. 16 del Cód. Civ.) y a la luz de lo dispuesto en que la exenión de imputa que la ley 3988 acodb a la Se que la ex que ala ciedad del Puerto del Rosario se refirió exclusivamente a las obras o trabajos de construcción del puerto y a los materiales y maquinarias inherentes al mismo (accesorios del servicio) :

no así a la explotación del puerto a la que para nada se hace referencia en el art. 7° citado, salvo en lo concerniente a los derechos de Aduana correspondientes a los materiales y maquinerias destinados a la construcción o explotación, m0 pu liendo crearse privilegios por vía de interpretación que siempre debe ser restrictiva, conforme a lo reiteradamente resuelto, por lo mismo que se trata de beneficios que deben ser claramente establecidos y aparecer fuera de toda razonable duda.

II, _Invoca también a su favor la actora, lo dispuesto en el art. 11 del contrato de concesión, que determina que la empresa "será considerada como acogida a la ley 3908 sobre construcción y explotación de elevadores de granos de fecha 9 de enero de 1900. Gozará por consiguiente de todos los privi.

legios que indica el art. 2 y demás de la ley, pero la exención de impuestos de que trata el art. 4 será por todo el tiempo de Ia eomenióa del Muerto y de acuerdo con el art. 7? de lo ley Es cierto que-el art. 4 de la ley 3908, estableció que ""los elevadores de granos quedarán exentos del pago de impuestos e province harta el año 1910, y que el art. 11 del contrato extendió el beneficio a favor de la S. A.

Puerto del Rosario "por todo el tiempo de la concesión del puerto", pero independientemente de que el contrato de eoncesión no pudo acordar más beneficios de exención que los autorizados por la ley de concesión del puerto, la verdad es,

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:116 
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