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Año: 1946, Fallos: 204:553 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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costas en el monto de la indemnización, sino desde el de la razonabilidad o arbitrariedad del criterio adoptado por el decreto para decidir lo relativo a su imposición. De ello se juzgará en función del derecho de propiedad, que por comprender a todo lo que integra el patrimonio, sería afectado por una disminución patrimonial sin causa, de imponerse el pago de costas con motivo de una actuación judicial exclusivamente determinada por la iniciativa y la actitud del expropiante.

Que la exención establecida para ciertos casos por el art. 18 del decreto no actúa mecánicamente de modo que no esté en manos del expropiado evitarla y obtener que la actuación judicial a que la expropiación lo obliga no le signifique cargo alguno. Depende de la estimación que del valor hagan tanto él como el expropiado pues no se le impone el cargo de sus costas y de la mitad de las comunes sino cuando su pretensión excede al justo precio —que es el fijado en la sentencia— en más de la mitad de la diferencia que haya entre ella y el ofrecimiento del expropiador. En cuyo caso no es arbitrario eximir de la condenación al expropiante porque, sea que se considere la cuestión desde un punto de vista objetivo y meramente procesal o desde el punto de vista subjetivo de la conducta de los litigantes, hay motivo —en el primer planteamiento— para no considerarle vencido, y en el segundo para considerar que tuvo razón bastante para resistir la pretensión del expropiado e imponer con ello la substanciación del juicio. No es arbitrario porque si bien la estimación del valor de lo expropiado puede prestarse a explicables discrepancias, éstas no se justifican más allá de ciertos límites, y el que se establece en el art. 18 del decreto es no sólo razonablemente amplio sino también justo porque atiende por igual a la estimación del expropiado y a la del

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:553 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-553

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