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Año: 1946, Fallos: 205:565 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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citado que faculta al Congreso a otorgar concesiones tempo- .

rales de privilegios y recompensas de estímulo con el fin de promover la prosperidad del país, y su fundamento económico en el principio de que en las ciencias económica y financiera deben excluirse y rechazarse las exigencias fiscales que dificultan el progreso y desarrollo de los servicios públicos.

Abora bien, por tratarse la exoneración de impuestos de un privilegio de carácter extraordinario que importa una grave excepción al jus comune, su otorgamiento debe efectuarse siempre por vía del poder legislativo. (Véase: A. GREca, La licitación y el privilegio en los contratos administrativos, págs.

41 y 42). La única diferencia a establecerse —y en esto comparto la posición adoptada en los autos por la parte demandada— es que cuando el Estado realiza en forma directa el servicio público (o la obra en su caso), resulta incongruente que gravara con impuestos tal actividad "porque ello sería tan ilógico como el que una persona se castigara a.sí misma con multas o se regalara con donaciones de su propio patrimo nio" (Op. cit., pág. 46).

En cambio, cuando una actividad propia del Estado es realizada por un particular, el beneficio de la exoneración de impuestos debe ser expreso e invariablemente estar inserto en la ley y en el contrato administrativo pertinente. El particular o la empresa que tales tareas realizan, no confundiéndose con el Estado ni actuando con el desinterés de éste, deben ser gravados en su patrimonio como cualesquiera otro miembro de la comunidad; las franquicias especiales de que gozan los contratistas de obras públicas por virtud del contrato administrativo que los liga al Estado, les conceden una ventaja so- bre las actividades comunes, que autoriza el cobro de los gravámenes impositivos vigentes; en "otros países, por esa sola .

circunstancia, se los trata como una clase aparte y se los grava con impuestos aún más pesados que los comunes (Véase: J. Arg., Sec. "Jurisp. Extranjera, t. 61, pág. 17).

Además, debe tenerse en cuenta que toda exoneración de impuestos debe interpretarse restrictivamente, lo que equivale decir que en caso de no determinarse categóricamente en las leyes dicho privilegio, las empresas deberán pagar los impues tos con que el Estado, la Provincia o la Comuna gravan la riqueza privada. (Véase: S. C. N., t. 113, pág. 165; J. 4., t. 27, Pág. 1059; t. 52, pág. 36; t. 59, pág. 1005; t. 63, pág. 738; t. 69, pág. 1013, etc., etc.). Los decretos del P. E. de la Nación n? 110.461 de fecha 9 de enero de 1942, 4 de febrero del mismo año y 20 de octubre

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:565 
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