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Año: 1946, Fallos: 206:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, agosto 23 de 1946, Considerando:

La infracción imputada a la Compañía recurrente consiste en el hecho de haber sido embarcados en el avión " Abaitara" de su propiedad, que debía levantar vuelo con destino a Río de Janeiro, 19 rollos de cueros vacunos curtidos y teñidos, sin que figuraran en la documentación respectiva, lo cual es atribuido por la sumariada a error o confusión del personal técnico del aeropuerto que creyó que los encargados del despacho habían llenado los requisitos exigidos par: la exportación.

Los efectos de la referencia, si bien se hallaban sometidos a permiso previo para su exportación, únicamente estaban sujetos al pago del derecho de estadística, el que "no es un derecho a la exportación ni a la importación, ni está asimilado a éstos en cuanto a las penalidades establecidas para evitar las falsas manifestaciones tendientes a disminuir el producido de aquéllos, por lo que no le son aplicables las Ordenanzas de Aduana"; (C. S. 139:393 ; 178:161 ).

La Corte Suprema, en reciente jurisprudencia, ha establecido que para que sea procedente la imposición de pena en caso de infraeciones que no traen aparejado perjuicio fiseal, es menester que en el hecho que la motiva medie falsedad en las declaraciones o exista el propósito de sustraer la mercadería a la verificación aduanera. "Cuando ese propósito ha existido no es indispensable que haya perjuicio para la renta aduanera, pero sí falsedad en las declaraciones para que sea procedente la imposición de pena. Pero es distinta la situación cuando no sólo falta dicho perjuicio sino también el propósito aludido, que es lo que sucede en el caso del error, el cual altera la verdad, sin duda, pero no la falsea""; (C. S. 204:158 ).

En el presente caso, las constancias de autos demuestran que en el embarque motivo de la denuncia no hubo mala fe ni clandestinidad, sino tan sólo que se incurrió en una omisión involuntaria, que no podía producir ningún perjuicio para la renta fiscal.

En mérito de lo expuesto, se revoca la sentencia apelada de fs. 59 y, en consecuencia, se absuelve a la firma "Servicios

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:135 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-135

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