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Año: 1946, Fallos: 206:428 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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competencia el conocimiento de estas actuaciones originadas en la denuncia que interpusiera D. Mario Giuliani, a raíz de las injurias de que —sostiene— se le hace objeto desde meses atrás por medio del teléfono.

Con ese motivo, se recurre a V. E. para que, en virtud de lo dispuesto por el art. 9" de la ley 4055, dirima la contienda negativa de jurisdicción así planteada, El hecho denunciado implica, cualquiera fuese la frecuencia con que se lo realizase, un entorpecimiento en la utilización normal del teléfono. Resulta aplicable al caso, por lo tanto, la doctrina vertida por V. E. en 198:438 . Dijo la Corte Suprema en dicha oportunidad que "todo hecho tendiente a obstruir u obstaculizar las comunicaciones, cae bajo la jurisdicción de la justicia federal".

Por aplicación de tal doctrina corresponderá dirimir la presente contienda, pues, en favor de la competencia del Sr. juez federal de la Capital. — Bs. Aires, diciembre 12 de 1946. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 23 de diciembre de 1946.

Autos y vistos: Considerando:

Que los hechos denunciados, de los cuales ha de surgir la competencia con arreglo a las leyes, consisten en las molestias e injurias que continuamente, con anterioridad de varios meses a la presentación del damnificado, personas desconocidas le infligen por medio del teléfono. Esos hechos han seguido repitiéndose no obstante el cambio de número del aparato y su eliminación

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:428 
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