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Año: 1947, Fallos: 207:47 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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éstos a repetir de la Dir, Gral, del Imp. a los Réditos, las sumas de 5 5.643,64 y $ 8.324,64 m/n., respectivamente, que habrían abonado de más y bajo protesta a esa repartición, como diferencia del impuesto resultante entre la estimación de oficio practicada por la demandada y las liquidaciones de los mismos formuladas por los contribuyentes que demandan y que corresponden a los años 1937, 1938, 1939 y 1940.

Que un minucioso análisis de las cuentas de la extinguida sociedad Petrini Hermanos, constituida por los aetores y de la S. IR. Ltda. Petrini y Cía. que sueedió a ésta, como de las cuentas particulares de los actores que ha realizado el perito Sr, Franeisco Yunyent y que expone en su dictamen de fs, 179 y siguientes, ha llevado al experto a la conclusión de que la declaración de réditos de Pablo G. Petrini es correcta, como lo ha consignado en sus declaraciones; las pequeñas adiciones que deberán hacerse a las mismas, dice, por dividendos y sueldos en la industria fosforera que indica, no alteraría su liquidación impositiva, sino en ínfima cantidad, ya que sobre tales dividendos y sueldos se abonó el impuesto por la entidad paadora, Que a análogas conclusiones arriba sobre la liquidación impositiva hecha por el otro de los actores D, Carlos D. PetriHi, para concluir dietaminando que las sumas que les exigió la demandada no correspondían.

Que el a quo, basándose en esas mismas conclusiones y en un detenido estudio de las demás probanzas acumuladas lega a la misma conclusión, correspondiendo en consecuencia confirmar el fallo apelado.

Que las correcciones disciplinarias que la Corte Suprema y los jueces de Sección pueden imponer por faltas de respeto contra su dienidad en los alegatos o las audiencias de Jas eansas y las que sus subalternos u otras personas cometieran contra su autoridad, obstruyendo el curso de la justicia, tienen, por su propia naturaleza, un carácter personal y en consecuencia, los informes inexactos a que alude la sentencia en recurso en el párrafo 16, no autorizaban un Hamado de atención a la Delegación de Córdoba de la Dirección demandada, pero sí al funcionario que dió los informes aludidos. Art. 19, ley 48.

Por esto, se confirma el fallo apelado, con la sola modificación a que se refiere el considerando precedente o sea manteniendo el llamado de atención al Jefe de la Delegación Córdo.

ba Sr. Pedro D. Fourcade, por la falta de colaboración con la justicia según se desprende de sus informes de fs. 152 y 169,

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:47 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-47

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