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Año: 1947, Fallos: 208:465 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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empleado, en proporción al tiempo de ella y con un límite máximo, una retribución independiente del sueldo ordinario que le coloque en condiciones económicas de afrontar con cicría libertad las eventualidades de un cambio de empleador, libertad que tiene particular importancia tratándose de las actividades específicamente propias de la profesión de periodista taxativamente enumeradas en el art. ?° del decreto. Ll juicio sobre la prudencia, acierto o bondad de este acto legislativo de política social no es propio de los jueces. Comprobado que el pago de que se trata tiene una causa cierta y suficiente que lo hace parte integrante de la retribución ordinaria de esta particular especie de trabajo, la imposición de él no es, en principio, violatoria del derecho de propiedad del empleador.

Que en cuanto al efecto retroactivo del precepto en cuestión, en el que estarían comprendidos cuatro de los cinco años de antigiiedad invocados por la actora, ha de observarse en primer lugar que no se hizo capítulo explícito de ello al introducir la cuestión constitucional en la contestación de fs. 8. Y aunque ello bastaría para descchar la impugnación, cabe expresar, a mayor abundamiento, que se trata de una situación fundamentalmente análoga a la contemplada en la sentencia de la causa "Castellano v. Quintana" relativa al pago del sueldo anual complementario establecido por el decreto 33.302|45 dictado en las postrimerías del año 1945, a favor de los asalariados que hubiesen prestado servicios durante él y en proporción al tiempo de estos últimos, .

donde se declaró que esa retroactividad no era en el caso violatoria del derecho de propiedad.

Que no constituye capítulo de la litis, ni de la prueba, ni de la interposición del recurso la alegación concreta de que la carga impuesta por el precepto en cuestión sea insoportable para el comercio de la demandada E |

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:465 
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