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Año: 1947, Fallos: 208:521 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 521 :


S. A. ARGENTINA DE NEUMATICOS MICHELIN v. PRO-

VINCIA DE BUENOS AIRES
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Comercio e industria.

Para ser constitucional el impuesto provincial a la industria debe recaer verdadera y solamente sobre la riqueza creada por la actividad industrial y guardar con ella equitativa y efectiva proporción. La venta de los productos extraídos y elaborados es un índice razonable de esa riqueZa, pues ellos son valores económicos en tanto en cuanto satisfacen necesidades o conveniencias.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstituciomalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Comercio e industria, La ley 4198 de la Provincia de Buenos Aires no grava la venta en extraña jurisdicción de los productos elaborados en el territorio de aquélla sino que se limita a tomarla como índice del valor de la producción industrial para aplicar el impuesto correspondiente a ésta, el cual conserva su especificidad. Ello no importa violación de la Constitución Nacional mientras el régimen del gravamen no obste o perturbe la libre ejecución del acto de venta o lo supedite a sus exigencias o interfiera la salida de los productos fuera de los límites de la provincia o imponga de algún modo normas al comercio interprovincial y siempre que se trate de impedimentos o influencias distintos del mero reflejo económico que todo impuesto a la producción, a la industria o al capital en giro tiene sobre la negociación ulterior de los productos.

IMPUESTO: Concurrencia.

La superposición de un legítimo impuesto incial con respecto a otros de la misma especie de distintas jurisdio. P ciones no es inconstitucional. E CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales. ! No ———] la Nación Amo Lento territorio para un pueblo únicamente con el obj oponerse a las extralimitaciones de la potestad fiscal de las provin

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:521 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-208/pagina-521

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