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Año: 1948, Fallos: 209:7 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es asimismo aceptada por ésta en el escrito de fs. 93, razón por la que el suscripto deberá ar st prom amiento sobre esta última cuestión planteada, esto es, sobre la ganancia comercial debe hacerse sobre la base del 10 como lo sostie! la demandada, o si ella debe reducirse al 7 como se ha indicado, 2 Que referente al punto cuestionado, el suscripto entiende, de conformidad con lo dispuesto por la ley 12.591, que todas las disposiciones reglamentarias dictadas por el uso de las facultades por ella creadas, no pueden forma alguna el criterio básico señalado en la a Es así entonces, que los derechos dictados en base a ella en todo lo relativo a la comercialización de la arpillera y las bolsas, en cuanto se refiere a sus precios máximos, no ha podido consecuentemente apartarse de la norma establecida en el art. 16 (ley cit.). A esos efectos el recordado art, 16, dice textualmente: "Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación las mercaderías y productos a que se refieren los arts. 19 y 9, y las materias primas necesarias para su elaboración. El P. E, podrá en cada caso tomar posesí artículos y productos expropiados sin más form:

consignar judicialmente el precio de costo más la indemnización que no podrá exceder de un 10 para materias primas y hasta el precio máximo fijado en virtud de esta ley para las merenderías y produetos de les arts, 1° y 2, ete....".

El precio de costo de la mercadería que es objeto de la presente expropiación ha sido determinado por los peritos en el informe indicado anteriormente (ver fs, 86) y aceptado por ambas partes serún así resulta de los términes de los escritos de de 93 y fs. 96.

Establecida así la base sobre la cual debe determinarse el beneficio comercial autorizado por la ley, resulta poco dudoso, que éste no puede en ningún caso ser inferior al que se determina en el recordado art. 16 (10), ya que si éste es el eriterio establecido por ella al solo efecto de solicitar la posesión en los supuestos de expropiación, no es dable suponer que puede existir un criterio inferior cuando, como en el presente, se trata de determinar la indemnización definitiva.

Nunca podría ofrecerse en tales condiciones un precio menor al que se determina para la simple posesión. si bien es cierto, que, como lo hace notar el perito Hasperué (ver fs.

83 y siguientes) ese 10 ha sido establecido para las materias primas, no puede negarse, que, cuando se trata de un produeto elaborado sobre la base de materias primas que se hallan

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:7 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-7

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