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Año: 1879, Fallos: 21:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pena corporal; lo que no sucede en este caso, pues los que se atribuyen en el sumario al procesado, son de un carácter tal de gravedad, que pueden merecer pena corporal; sin que hasta el presente por la estacion actual de la causa, que sun no se ha abierto 4 prueba, pueda determinarse jurídicamonte el grado de verdad 6 justificacion que les corresponda, para que pueda deducirse la pena que en definitiva debiera determinárseles. .

2" Que si bien el Fiscal defiere á la escarcelacion, ello es natural y esplicable, por el modo en que ha apreciado y encarado la cuestion, que bien pudiera 6 no ser el mismo con el que el Juez la aprecie en la estacion oportuna, cuando esté habilitado para hacerlo jurídicamente, segun el grado de culpabilidad que resulta del proceso; y pues que la opinion fiscal es simplomento una opinion propia y no una imposicion al Juez; porque de otro modo, su dictámen ser: la sentencia, quedando suprimido el rol del magistrado. Y porque si bien en las causas civiles, en que solo se ventilan los intereses de los litigantes, pueden ellos convenir, transar y sun renunciar sus derechos, no sucede lo mismo en las criminales en que se controvierten intereses sociales y públicos que solo pueden ser legalmente garantidos con la propia € independiente accion judicial, Y tan severa debe ser esta doctrina, que ni aun basta la confesion del erímen (como bastaria la confesion en materia civil), para que pueda ser castigado como criminal el acusado cuando otras circunstancias concomitentes no confirmen la verdad de su nseveracion; pues ante la sana filosofís, el órden público padece aun mas con el castigo de un inocente, que por muchos motivos, quizas generosos, pudiera falsamente declararse criminal, que con la absolucion del mismo si en verdad lo fuera, Por°estos fundamentos, no ha lugar á la soltura bajo fianza careclera que se solicita,

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:123 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-21/pagina-123

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