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Año: 1879, Fallos: 21:581 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ocho pesos ochenta centavos bolivianos que corre ú f, 4° del juicio ejecutivo que inició contra D. José Chávarri; pagaré que en sí constituye oda la cantidad que aparece comprobada que los Chávarri hayan debido y deban á Márcos Bustamante y C°, como saldo de todas sus cuentas anteriores, con mas únicamente la parte que es de suponer muy pequeña, que consta del mismo documento, quedaba pendiente de arreglo, 2" Que en este concepto, la simulacion de ese depósito es absoluta, por no tener ella nada de real; y es reprobado por derecho, desde el momento que se le hace valer indebidamente contra un tercero, no dando por consiguiente base para accion alguna del uno contra el otro simulante (arts. 13, 14 y 16, tit. 2", lib, 2", sec. 2, Código Civil).

3" Que en virtud de lo espuesto, al cobrar Márcos Bustamante y €", por una parte el supuesto depósito, pidiendo embargo de los trigos existentes en la colonia «Caridad» y por otra simultáneamente por vía ejecutiva el pago del documento de los trece mil quinientos ochenta y ocho pesos ochenta centavos holivianos, ban intentado y perseguido un cobro indebido por mas del doble, dando lugar con ello á esta multiplicacion de pleitos costosos y complicados; lo que habría ocurrido si se hubiesen limitado al cobro ejecutivo del predicho pagaré, pudiendo en su mérito embargar y ejecutar, no solo las propiedades de D. José, vinculadas hipotecariamente á ese pago, sinó tambien los mismos triyos producidos por la colonia, ora fuesen de dicho D. José, ura de D. Juan Chávarri, obligados mancomunadamente, 4' Que segun esto, si la mente de los señores Bustamante y C', hubiera sido como solo les era lícito cobrar una so/a vez la cantidad que se les debia, no lo habrian intentado con dichos pleitos, ni habria tenido lugar esta tercería, cuyo único objeto es el de salvar de un doble pago ; pues que además el tercerista se ha manifestado siempre dispuesto á lo que tampoco podria

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:581 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-21/pagina-581

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