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Año: 1948, Fallos: 210:176 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Este litigio es la mejor prueba de que no ha tenido obstáculos para acudir ante la justicia; de suerte que la devolución del impuesto no podría tener como fundamento dicho motivo. A tal respecto, reproduzco las consideraciones hechas en mi dictamen del 30 de julio p.pdo,, in re "°Dirección General de Inmuebles v. Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal, exp. D. 35", actualmente a estudio de V. E.

Por lo que a la segunda tacha se refiere, esta Corte tiene resuelto en 201:82 y los fallos allí citados, que no viola el principio de igualdad recargar con adicional de 1 el impuesto de Contribución Directa cuando el inmueble gravado pertenece a una sociedad anónima.

Por razones equiparables, me inclino a pensar que el distingo entre inmuebles rurales e inmuebles urbanos, tampoco importa la creación de categorías arbitrarias.

En cuanto al carácter de confiscatorio que se atribuye al gravamen, la cuestión es de hecho y queda, como tal, librada al prudente criterio de V. E. Insistiré no obstante en una salvedad : si se entendiese que el impuesto resulta inconstitucional, a fuer de excesivo, correspondería cuando menos admitir su validez hasta donde se lo repute moderado y exigible.

Recordaré asimismo otro punto de vista al que tengo hecho referencia en anteriores litigios contra la provincia de Córdoba. Para establecer si un gravamen del tipo del aquí discutido es o no confiscatorio, han de referirse los cálculos al valor que representen como capital las tierras gravadas, y no a su renta. En efecto, sigo pensando que la Contribución Directa es un impuesto a los capitales, tiende a sacudir la inercia de los propietarios incitándoles a procurar que sus predios produzcan la renta que razonablemente deben producir, y por ello, nada obsta a que sea exigido sobre tierras poco o L

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:176 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-210/pagina-176

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