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Año: 1948, Fallos: 210:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2 296 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA f de 1943, y la posesión de la herencia, deferida el 29 del | mismo mes y año. Hasta ese momento, para la Provincia la causante era la única dueña de los campos afectados.

| Que hay también error en confundir la obligación impositiva y su exigibilidad. En efecto, el contribuyente debe el impuesto desde que éste se sanciona, o desde E la fecha que la ley indica, con prescindencia de los plaE zos que se fijen para su pago. En la especie, el im| puesto, debido desde el 1° de enero de 1943, fué exigible el 31 de marzo y 30 de setiembre, E Que también es constitucional el adicional de la ley E 4204. La circunstancia de que para la aplicación del mismo se haya prescindido de que los campos afectados pertenecían en condominio a varias personas no vulnera el art. 16 de ¡a Constitución Nacional, porque se | trata de un gravamen real, El tributo discutido es su5 plementario o accesorio de Ia contribución territorial, | que es un gravamen directo de la cosa y debe seguir E al principal en las categorías y porcientos de los bienes | afectados.

u Que con arreglo a la doctrina que cita cabe distinA guir los gravámenes personales y los reales, siendo esE tos últimos los que se relacionan con la situación de L fortuna considerada objetivamente, con prescindencia E del individuo, de los que es ejemplo la contribución teE rritorial, ur Que el mecanismo administrativo del impuesto conE firma este criterio. El estado confecciona padrones en E los que inscribe inmuebles; el catastro que sirve de E base al cobro de la contribución, determina unidades a inmobiliarias que constituyen el objeto de la imposición, concepto que no puede alterar la figura meramente ciE vil del condominio.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:296 
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