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Año: 1948, Fallos: 210:508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se FALLOS DE LA CORTE SUPREMA +: que excluyan a uno de los que se concede a otros en iqueales | circunstancias. Y más concretamente, acerea de la posibilidad 1 constitucional de gravar con un impuesto a las sociedades anónimas, que no se cobra a las personas físicas, ha dicho que la garantía de la igualdad del impuesto, del art. 16 de la Constitución Nacional, no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad y de circunstancias, condiciones o diferencias, que pueden pre sentarse a su consideración. Lo que estatuye aquella regla, es la obligación de igualar a todas las persenas o instituciones afectadas por el impuesto, dentro de la categoría, grupo o elasificación que le corresponda evitando distinciones arbitrarias.

inspiradas en propósitos manifiestos de hostilidad contra determinadas clases o personas". (La Ley, t. 8, pág. 423.) En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de la ñ Provincia en los fallos registrados en la serie 17, t. 6, pág. 591 E y serie 15, t, 7, pág. 384. ( Conf. Bielsa, D. Administrativo, t. 3, pág. 496, 3» edie,, 1939).

Siendo así, la Provincia, en uso de su indisentible poder impositivo (arts. 104-106 y 105 de la Const, Nacional y 90, ines, 1 y 2? de su propia Carta Fundamental) y a los efectos de percibir los impuestos a las profesiones, oficios o negocios, ha podido dividir a éstos en entegorías, como lo ha realizado la ley 4199, sin que sea dable decir exitosamente que la hecha en y el art. 79, ine, 19, con respecto a los Bancos, ensas, sociedades y empresas que realicen préstamos en dinero, sea una elasificaE ción enprichosa o arbitraria, inspirada en propósites manifies tos de hostilidad contra este género de instituciones o de operaciones.

No existe en la especie, desconocimiento de los principios de igualdad y de miformidad, por la sencilla razón de que todas las personas —sean físicas o morales— que se encuentren E en idénticas cireunstancias, vale decir, que se dedican a tales E operaciones de préstamo, están sujetas proporcionalmente al y mismo gravamen, con inclusión de las rentas de sus inmuebles, ba como utilidad líquida (art. 7, ine. 19, letra €), ley 4199).

Distinto sería el caso si lr ley hiciera excepción —en el o cómputo de los alquileres— con determinadas ra de la E misma categoría, que ejercieran idéntica actividad; o los de Í distinto modo.

| Que como ha dicho el más alto Tribunal del país en el | caso citado —ut supra— tampoco se trata de un gravamen a E. una persona jurídica o a una institución de crédito por el sol» e E

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:508 
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