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Año: 1948, Fallos: 211:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Acerca de lo segundo, aparte de que la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 4350 no resulta claramente introducida al debate en tiempo útil (fs. 137), fuerza es atenerse asimismo a la cosa juzgada, ya que en estos autos no exige el Fisco suma alguna superior a la que consignaron los deudores desde un principio, ajustándose a dicho avalúo. Bajo tal concepto, correspondería mantener la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. — Bs. Aires, abril 9 de 1947. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 4 de junio de 1948.

Y vistos los autos caratulados "Fernández Aguilera Segundo (suc.) s. protocolización"', en los que se ha concedido a fs. 577 vta el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Cámara Primera de Apelación de La Plata Y considerando:

Que según resulta del memorial presentado por los recurrentes ante esta Corte, dos son las cuestiones a que el recurso extraordinario se refiere (fs. 589 vta. y 590), 1, confiscatoriedad del impuesto cobrado, pues absorbe entre el 42 y el 49 del haber transmitido si se considera el valor real de los bienes que resulta de la venta judicial de los mismos; ?", inconstitucionalidad del art. 8" de la ley 4350 que "da carácter provisorio al pago tan sólo en cuanto el hecho posterior de la venta de los bienes puede beneficiar al Estado y le niega tal carácter en cuanto el hecho posterior referido podría beneficiar al contribuyente".

Que esta Corte ha tenido oportunidad de pronun

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-211/pagina-43

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