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Año: 1948, Fallos: 211:1053 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1053 tente entre el valor que se ha resuelto tener en cuenta para liquidar el gravamen y la porción de este valor que el gravamen absorbe, El sistema impositivo comporta lesión de la propiedad si de la relación de los dos términos que lo integran, valor imponible y porciento de él que se ha de percibir en concepto de tributo, esto úl- ! timo absorbe una parte substancial de lo primero. Ale- , gar y aun demostrar que no hay tal consecuencia lesiva remitiéndose para ello al valor real, tanto importa como variar la liquidación con que se cobró el impuesto, contrariando implícitamente el carácter definitivo que la ley le asigna. Si no hay derecho a cobrar nada más que lo que se cobró, pues la liquidación se ajustó al pertinente régimen legal y no hubo dolo del contribuyente en la aplicación de él que indujera en error al Fisco, 10 puede alegar este último que el valor real de los bienes gravados es mayor, porque en el orden del impuesto en cuestión ese mayor valor no cuenta. La onerosidad del impuesto en cuestión no es otra que la expresada por la relación en que su monto está con el valor que para el cobro de la contribución se ha atribuído a los bienes gravados en la respectiva liquidación fiscal practicada, como en este censo, con inobjetada regularidad, es decir, conforme a las normas legales, reglamentarias o administrativas pertinentes, y sin que se pretenda que mediara omisión, ocultación o dolo alguno del contribuyente.

Que ello sentado y entendiendo el Tribunal que no hay razón en las actuales cireunstancias, tratándose del impuesto de que se trata y de donatarios radicados en el país, los cuales no tienen parentesco con el donante don Alfredo Guzmán y sólo uno de ellos, doña Laura Pérez Guzmán de Viaña, el de sobrina con la codonante, esposa del primero, doña Guillermina Leston de Guzmán, para apartarse del criterio sustentado hasta ahora respecto al límite más allá del cual el tributo es inequi

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1053 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-211/pagina-1053

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