Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1948, Fallos: 211:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Existen, sin embargo, dos circunstancias positivamente dignas de atención y que no pueden dejar de sugerir serias dudas acerca de la exactitud de semejante conclusión; radica la primera en el cambio fundamental que, a los efectos del fuero federal, importaría la aceptación lisa y llana de la tesis sustentada por el Juez de Instrucción; la segunda se refiere a la consideración de las finalidades que específicamente inspiraron la sanción del Estatuto de la Policía Federal.

No estimo viable, en primer lugar, presumir que, incidentalmente, a través de disposiciones cuya ubicación las refiere lógicamente a la esfera de acción policial, se haya decidido además la reforma de leyes de tanta importancia institucional como son la N° 48 y su complementaria el Código de Procedimientos en lo Criminal, determinando en forma, por decirlo así, marginal, un nuevo ámbito de jurisdicción federal, máxime cnando ella no coincide en muchos casos con la doctrina que inspira el meduloso cuerpo jurisprudencial elaborado por esta Corte en torno a dicha materia desde los primeros tiempos de su instalación. Llama, en efecto, la atención al respecto, el hecho de que ni en los considerandos del decreto 33.265/44 (hoy ley 13.030) ni en los de su antecedente, el 17.550/943, se haya efectuado ninguna referencia al punto capital de la supuesta reforma que él implicaría a las leyes que rigen la jurisdicción de la justicia nacional, extendiéndose solamente en consideraciones relativas a la necesidad de consolidar y fijar la esfera de acción de la repartición policial, dependiente del Gobierno Central, en todo el país.

En segundo término, se me aparece como fundamental, a los fines de establecer la verdadera función de los arts. 18 y 19 del Estatuto invocados por el Juez de Instrucción, el hecho de que tales disposiciones inte

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:325 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-211/pagina-325

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 325 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com