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Año: 1948, Fallos: 211:7 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción de las normas legales en cuestión, que violaba la garantía de la igualdad, pues en situaciones iguales trataba desigualmente al reclamo que el particular hiciera al Estado —por haber pagado lo que no debía (art. 153 del decreto-ley 9432/44)—, y al que el Estado hiciese al particular, —cuando entendía que este último no había pagado todo lo que debía (art. 113, 3er. apartado del mismo decreto)—, y violaba también la de la propiedad porque esa aplicación la despojaba del derecho a obtener la devolución de lo pagado por error, enriqueciendo con ello al Fisco sin causa y a su costa. No son otras las alegaciones constitucionales del recurso y a ellas ha de limitarse, por consiguiente, esta sentencia, aunque se hayan hecho otras en oportunidades anteriores de este proceso.

Que la cuestión relativa a si el recurrente formuló o no reclamo ante la Dirección del Impuesto a los Réditos antes del 5 de julio de 1945 es cuestión de hecho cuya decisión no puede revisar esta Corte en el recurso extraordinario.

Que la violación de la igualdad consiste, según el recurrente, en que el reclamo del particular para repetir lo pagado de más debe hacerse en el plazo de cinco días y la Dirección del Impuesto a los Réditos tiene, por el mismo estatuto legal, noventa para exigir a los particulares la integración de los pagos que considere incompletos. La desigualdad, —sobre cuya magnitud, que proviene sobre todo de la brevedad del plazo acordado a los particulares, no les incumbe pronunciarse a los jueces—, tiene clara razón de ser, no por cierto en ninguna supuesta superioridad teórica del derecho del Estado respecto al de los particulares, sino en la distinta situación concreta del particular y de la dependencia administrativa encargada de percibir el impuesto de que se

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:7 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-211/pagina-7

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