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Año: 1948, Fallos: 212:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demandados en este juicio de expropiación, lo que hubieran podido obtener en plaza por lo expropiado vendiéndolo a los precios que según el informe fs. 142 habría autorizado el P. E, en ese mismo tiempo, la consideración del punto en este recurso extraordinario conduciría en definitiva o a la revisión del precio fijado en la sentencia de fs. 379, lo que es impropio de él según quedó explicado, o a una apreciación de la actitud del P, E.

en la emergencia con respecto al formol no expropiado, lo que no es atribución judicial. Si la finalidad del argumento es objetar la expropiación de que aquí se trata, no ya en cuanto al precio, irrevisible en el recurso extraordinario, sino en sí mismo, cabe observar que desde la contestación de la demanda se reconoció su procedencia (fs. 13).

Por tanto oído el Sr. Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 390.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. Lone — Jusro L. ALvArez Roprícuez — Ronorro G. VaLENZUELA,
CARLOS GLAESER v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Quiénes pueden hacerlo.

La Dirección General Impositiva puede objetar la orden de expedir los informes que conceptúe prohibidos por el art. 100 del decreto 14.341/46 —ley 12.922— e interponer los recursos que las leyes autorizan contra la resolución que desconoce el derecho que entiende asistirle en la emergencia, entre los cuales, el extraordinario.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:229 
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