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Año: 1948, Fallos: 212:435 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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términos de la cuestión, pues los apremios de que se trata, en uno de los cuales declaróse procedente el recurso extraordinario (expediente F. 351: Fisco de la Pcia. e.| Cía. Unión Telefónica) son por cobro de un impuesto distinto del que se hace efectivo en este.

Que, por lo demás, en el escrito de fs. 619 se ha omitido toda referencia a los hechos de la causa y a su vinculación con las cuestiones federales que constituyen la materia del recurso interpuesto, por lo cual, atento lo dispuesto por el art. 15 de la ley 48 y la interpretación que ha hecho de él esta Corte reiteradamente, debe desechárselo por falta de fundamento.

Por tanto, oído el Sr. Procurador General se declara mal concedido a fs. 624 el recurso extraordinario.

Tomás D. Casares — FeLIrE S.

Pénez — Justo L. ALVAREZ Ronnícvez — Roporro G.

VALENZUELA,

JOSE A. GARCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos. Fundamentos de orden local y procesal.

Es improcedente el recurso extraordinario fundado en la violación del art. 18 de la Constitución Nacional por no mediar orden de detención centra la persona a favor de quien se dedujo el habeas corpus o por provenir de juez incompetente, contra la sentencia que declara existir dicha orden y rechaza el habros corpus basándose en la interpretación e las normas del Código de Brocedimiento en lo Criminal,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:435 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-212/pagina-435

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