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Año: 1949, Fallos: 213:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que gobierna el caso, y éste acuerda efectivamente efectos suspensivos al recurso extraordinario salvo el supuesto de excepción también previsto en el art. 7 de la ley 4055, que no es el de autos. A lo que cabe agregar que es claro que las sentencias no son ejecutables en tanto no se encuentren consentidas o ejecutoriadas y haya vencido el plazo señalado en las mismas para su cumplimiento —art. 535 del Cod. Supletorio— y que el punto es de naturaleza procesal y ajeno, en consecuencia y como principio, al recurso extraordinario —doct.

Fallos: 198, 182 y 463; 208, 25 y otros—.

Que por último lo resuelto 'a fs. 54 en nada afecta E la sentencia del tribunal de fs. 45 que ha considerado y decidido puntos ajenos a los contemplados por el fallo en recurso, y debiendo limitarse el pronunciamiento de esta Corte a las cuestiones propuestas por vía del recurso extraordinario deducido para ante ella, no cabe decisión alguna respecto de la nulidad pedida a fs. 69.

En su mérito se declara mal concedido el recurso extraordinario a fs. 58.

Tomás D. Casares — FEL1re S.

Pérnsz — Luis R. Loxont.


ENRIQUE RAVEGLIA Y JAEGGI v. Suc. JUAN FUENTES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad, Aunque el recurso extraordinario se funda en ser arbitra ria la sentencia apelada, no cabe prescindir del requisito referente a la oportunidad del planteamiento de lu cuestión federal base del recurso. y

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:198 
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