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Año: 1949, Fallos: 215:279 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su legislación exclusiva "los lugares" que dicho texto menciona, debiéndose evitar escrupulosamente una interpretación extensiva que incluya en esa facultad lo que no está directa y precisamente comprendido en la razón de ser de ella". Las facultades de las provincias en donde la obra de utilidad nacional se establece, no quedan excluídas sino en tanto en cuanto su ejercicio interfiera en la realización de la finalidad de la obra nacional y la obste o pueda obstarla directa o indirectamente (Fallos: 201, 536).

Que en el caso de este juicio se trata de un impuesto que recae directamente sobre la actividad con la cual se presta el servicio público y se realiza la finalidad o destino del establecimiento nacional donde la empresa actora hace la adquisición que determinó su cobro. Un gravamen provincial a la nafta adquirida en un neródromo de la Nación con destino a los aviones de las líneas autorizadas por esta última para utilizarlo y realizar desde él o hasta él transportes aéreos interprovinciales o internacionales, exclusivamente sujetos a la jurisdicción de ella (art, 68, inc. 13, de la Constitución), interfiere sin duda en la finalidad de servicio público y utilidad nacional que define al establecimiento mencionado. 7 Que en tales circunstancias el principio de la legislación exclusiva del Congreso Nacional (ines. 13 y 26 del art. 68 de la Constitución) adquiere una preeminencia extrema, Sólo la legislación nacional mencionada podría establecer y° delimitar la compatibilidad de dicho ejercicio con las atribuciones excluyentes de la Nación en todo cuanto concierne a las condiciones bajo las cuales han de desenvolverse las actividades con las que se preste el servicio público de carácter nacional para el cual se estableció el aeródromo. Y en este caso, a diferencia de lo que ocurría en el que dió lugar a la

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:279 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-215/pagina-279

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