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Año: 1949, Fallos: 215:346 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para el cumplimiento de las obligaciones determina la competencia de los tribunales de justicia en las acciones personales (Fallos: 210, 464) debiendo entenderse que respecto de los contratos de compraventa dicho lugar es aquél en que debía efectuarse el pago del precio (Fa llos: 195, 25; 199, 35; 208, 63).

Por tanto, oído el Sr. Procurador General, deciárase que el conocimiento de la presente causa corresponde al magistrado a cargo del Juzgado de Paz Letrado N" 16 de la Capital Federal, a quien se remitirán los autos haciéndose saber al Sr, Juez de Paz de Bragado en la forma de estilo, Lvis R. Loxa — Tomás D.

Casanes — FELIPE SANTIAGO Pérez — ATILIO PESsacxo,
JUAN DURAN ACOSTA v. PROVINCIA

DE BUENOS AIRES
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia, Causas civiles. Distinta vecindad.

Es de la competencia originaria de la Cor.e Suprema la causa civil sobre indemnización de daños y perjuicios seguida cortra una provincia por el vecino de otra, radicada ante dicho tribunal con anterioridad a la sanción de la actual Constitución Nacional.

PRESCRIPCIÓN: Comienzo.

El plazo de la preseripción prevista en el art. 4037 del €, Civil 10 comienza a correr, en el caso de una acción sobre ind mnización de daños y perjuicios provenientes de un in'orme erróneo expedido por el Registro de la Propiedad, desde la fecha de dicho informe sino desde aquélla en que el error fué conocido,

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:346 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-215/pagina-346

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