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Año: 1950, Fallos: 218:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 239 .

cación un eriterio que anteriormente era extraño a las normas establecidas, Que no es el sub-judice un caso sobre el enal flote duda alguna entre si debe preponderar la imposición a la | exención, y para cuyo fallo corresponda aplicar el aconsejable criterio interpretativo de restringir las exenciones por cuanto resulta claro que antes de la modificación introducida en 1946 no era viable el prorrateo desde que para eso fué necesario consignarlo expresa- > mente en un agregado a la ley.

» Por tanto, se revoca la señtencia recurrida y se hace lugar a la demanda condenándose al Fisco Nacional a devolver a la actora la suma que ésta hubiera pagado indebidamente de acuerdo con lo establecido en los pre- L cedentes considerandos, más sus intereses a estilo de " los que cobra el Banco de la Nación Argentina desde el día de la notificación de la demanda, sin costas habida cuenta de los pronunciamientos de primera y segunda instancias.

Luis R. Losomr — Tomás D.

Casanes — FLiPE SANTIAGO Pérez — AtIiio Pessacno. í
FERROCARRILES DEL ESTADO v. COMPAÑIA
MERCANTIL CHUBUT
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real.

La circunstancia de que las partes hayan convenido que el valor del inmueble expropiado se fijara "principalmente" con arreglo a la apreciación de un perito único, no impide aceptar el justiprecio del Tribunal de Tasaciones, que di- b fiere de aquél en $ 0,25 m/n. por metro cuadrado, porque la convención referida no importa atribuir a la tasación prycial el carácter de mínimo obligatorio.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:239 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-218/pagina-239

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