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Año: 1951, Fallos: 219:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 239 En homenaje a la brevedad, bastará añadir, que los conceptos precedentemente consignados, tuvieron ratificación en las exposiciones de los senadores que intervinieron en los debates, entre otros, los señores — Martínez y Arrieta págs. 688/690, Diario de Sesiones, 1940, — 1).

De todo lo expuesto surge patentizada la finalidad clara y explícita con que fué sancionada la ley de colonización estableciéndose un régimen especial para las expropiaciones necesarias a tales objetivos, con disposiciones diferentes a las contenidas en la ley general n° 189 —reformada por la 13.264— las normas que habrían de regir para fijar las respectivas indemnizaciones, sin que sus preceptos lesionaran ningún prineipio constitucional, No parece innecesario destacar la importancia que reviste la ley 12,636, por haber alcanzado sus previsiones estado constitucional en el estatuto recientemente sancionado. Según lo dispone el precepto del art. 38 de la Const. Nacional de 1949, La pronietad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común", dispositivo éste, que con otros concordantes y correlativos integran el concepto de la propiedad, incluído en la Constitución vigente.

Para fijar el alcance del dispositivo transeripto conviene recordar que al informar el convencional señor Sampay, aludiendo al tema de interús aquí expresó qu la reforma conatitucional consagraba ""junto a la garantía de la función personal de la propiedad la obligatoriedad de la función social que la incumbe —ya legalmente consagrada en el país por la ley de transformación agraria— y que haga de esta institución la piedra sillar del nuevo orden económico argentino", Y agregaba: "El apartado que modifica el art, 17 de la Constitución vigente, tiende por tanto a constitucionalizar los principios necesarios para introducir una pretenda, transformación agraria" (Diario de Sesiones, C. N. C., pág. 278).

III. Es cierto que a la fecha de la sanción del instituto que se estudia, estaba en vigencia la citada ley 189 y que posteriormente se sancionó la n° 13.264. Esta eireunstancia, no Mmuretado, empero, variantes al criterio interpretativo a seguir en la especie. :

La ley 13264 —como su anterior 189— es de orden ge:

neral y no contiene disposiciones específicas acerea de expro- " piaciones en los supuestos de colonización que trata en particular el art, 14 de la ley 12.636.

Es de aplicación, por tanto, la doctrina referente a que, siempre que aparezca una aparente contradicción entre una

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:239 
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