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Año: 1951, Fallos: 219:288 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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288 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA primer término si se trata de un perjuicio derivado como consecuencia directa de la expropiación (art. 11 de la ley N" 13.264 y art. 2511 del Cód. Civil) y segundo si el perjuicio o daño causado se encuentra debidamente probado en autos.

De un somero análisis se desprende, conforme lo manifiesta la demandada a fs. 387, que el ex portero del inmueble expropiado, José Antonio Pascual, como consecuencia de la expropiación se ha considerado despedido de su empleo y ha reclamado y obtenido de su empleador "Ermari S. R. L." la cantidad de $ 10.670,70 m/n., por demanda ante el Juzgado N° 9 de la Justicia del Trabajo de la Capital, todo lo cual consta a fs. 390 de estos obrados. Que en suma, encontrándose probado en forma indubitable el rubro reclamado y atento lo dispunto en el art. 11 de la ley de la materia, corresponde hacer ugar a la indemnización por la cantidad referida o sea la de $ 10.670,70 m/n.

VI. Que en cuanto a la suma de $ 101,78 m/n. reclamada a fs. 387 vta. como reintegro de impuestos abonados por el inmueble expropiado en concepto de obras sanitarias, no se hace lugar por tratarse de la devolución de un impuesto y considerarse que debe ser reclamado en juicio aparte por vía de repetición.

Por estos fundamentos, fallo: declarando transferido por expropiación al Estado Nacional, el dominio del inmueble de propiedad de Ermari Sociedad de Responsabilidad Limitada, o quienes sean sus propietarios, sito en la calle Cerrito N° 572/ 74/76 de esta ciudad, cuyos demás antecedentes surgen de la escritura agregada a fs. 456 de autos, previo pago de la diferencia entre la suma consignada en autos a cuenta de precio y la de $ 1.016.615, con más sus intereses desde el día de la desposesión y las costas del juicio. — José Sartorio.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 5 de julio, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Considerando :

la sentencia de primera instancia ha sido ada er E en cuanto al monto de la Pd fijada (fs. 505) y por la demandada por considerar reducida la suma establecida como precio del inmueble (fs. 504) habien

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:288 
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