Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1951, Fallos: 220:1258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

motivo de la adquisición, conservación y mantenimiento de rentas.

Constituye, también, un aspecto fundamental de la cuestir el hecho de que el Toyo del imputo eeolar se ha veni:

cado en una transf en la que el contribuyente mantiene el usufructo del bien raíz, es decir la renta del mismo, En la emergencia, para establecer si es o no deducible el importe del mpanto pagado por el recurrente, es menester vincularlo cor el gravamen eregdo para combatir el latifundio en la Provincia de Buenos Aires dey N° 4.834). De acuerdo con la escala del art. 1° de dicha ley, el actor hubiera abonado, en el año 1942, en emo de contribución territorial, en vez de $ 84.712,42 la suma de $ 230.174,40 m/n., con la disminución consiguiente de su renta; y, necesaria y ni.

te, hubiera reducido el impuesto a los réditos. Ha tratado, pues, de mantener la renta.

Mediante la transferencia del dominio de una pure de sus propiedades a sus hijos, en calidad de anticipo de herencia, con reserva del usufructo, en el año 1943, permitió al actor realizar una economía de $ 56.630,42 m/n., que aumentó por reajuste al año siguiente y que, a partir de 1944, a raíz de nuevas transferencias, le permitió obtener una economía de $ 94.095,40 m/n. por año.

Es indiscutible que ese beneficio impositivo tuvo su contrapartida, a saber: el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, Es justo, pues, que el de dicho impuesto, asuma el carácter de un gasto deducible. en la medida y naturaleza contempladas por el art. 5° de la ley 11.682.

En virtud de lo expuesto, voto por la negativa en la segunda enestión ropueta, que versa sobre el fondo del asunto.

Los Sres. Jueces Dres. Abelardo J. Montiel y Romeo F.

Cámera adhirieron, por sus fundamentos, al voto precedente, A mérito del Acuerdo qu antecede, se revoca la sentencia apelada de fs, 186 a fs. 188 y ue hace lugar a la demanda, debiendo devolver el Fisco Nacional la suma que resulte, con intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, según la liquidación a efectuar" en base a la aprobación de las deelaraciones juradas rectificutivas del contribuyente actor por los años 1942, 1943 y 1944, en la extensión y concepto que ae reconocen en la presente sentencia. Las costas de ambas instancias en el orden causado. — Abelardo Jorge Montiel, — Romeo Fernando Cámera, — Mazimiliano Consoli.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1258 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-220/pagina-1258

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 1258 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com