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Año: 1951, Fallos: 220:507 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 507 correspondían, siendo incierto que el Gobierno no haya cumpoe íntegramente sus obligaciones, habiendo levantado el ventario a raíz de la rescisión con todas las garantías pertinentes y con intervención de la Empresa, que no lo impugnó en la oportunidad debida. En su mérito solicita que en definitiva se desestime con costas la acción deducida.

Y Considerando:

I. Que la rescisión del contrato se opera por decreto del P, E, de fecha 13 de abril de 1937 (fs. 6 del expediente 3610 que forma parte del expediente 3649 del Ministerio de Marina), el cual aprueba la determinación tomada por la Comisión del Material del Ministerio de Marina, que declaró rescindido el contrato ad referendum del P. E., por aplicación del art, 68 de la ley 775, en virtud de la lentitud con que los contratistas han llevado las obras sin haber uctivado la realización de los trabajos, no obstante la comunicación que se les hizo el 4 de febrero de 1937, o sen 53 días después de vencido el plazo de 200 días hábiles estipulados en el contrato, y estado de las obras en una nueva reslizada 45 días después.

Siendo facultad privativa del P. E. rescindir administrativamente el contrato cuando el contratista contraviene las obligaciones estipuladas, corresponde determinar, en primer tdrmino, al xn jueda la mación agticada como comermencia del

PA EA
a n p ta est por la geión de privrero Mela el FO COI ENS importan causales de fuerza mayor, situáción prevista en el art. 3 del contrato de fs, 10, :

II. Quesi bien resulta exacto que los contratistas fueron notificados en forma reiterada del excesivo atraso en la eje eución de las obras (fs. 208 via.), es de tener en cuenta enusales que provocaron esta situación, y que no se puede atribuir a los mismos todo el atraso en que han incurrido, puesto que las modificaciones y amo introducidas al contrato comprometían lógicamente la situación de la demandada, tanto más que la ley de Obras Públicas en su art. 30 y el mismo contrato, daban la forma de solucionar el punto, circunstancias que han podido ser tenidas en cuenta para acordar la prórroga si existían causales de fuerza mayor, Que del expediente 3649/1935 del Ministerio de Marina, traído como prueba, llevado por la autoridad administrativa, no se obtienen consecuencias que permitan formar juicio sobre este punto porque las reclamaciones de los contratistas que

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:507 
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