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Año: 1953, Fallos: 225:538 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con motivo de recurso de apelación deducido por el demandado contra la sentencia de fs. 51 que lo condenó a desalojar el campo que ocupa, fué sancionada y entró en vigencia la ley N' 13.897. La Cámara de Apelaciones, antes de dictar la sentencia final del juicio, deelaró que no alcanzaban al caso de autos los beneficios de dicha ley; resolución que fué consentida por ambas partes (fs. 86, 87, 88). Tampoco fué recurrido el fallo confirmatorio, por considerar intruso al recurrente, pronunciado a fs, 91 por dicho tribunal, en el que reiteró lo decidido a fs. 86, y respecto del eual la Cámara Paritaria Regional de Rosario reconoció que tenía fuerza de cosa juzgada (fs. 9/11 del expediente N° 2109).

Que resuelto así el punto referente a la inaplicabilidad de la ley 13.897 respecto del caso de autos, es inadmisible la cuestión de rompetencia elevada a la consideración de esta Corte Suprema, puesto que importa someter a la revisión de este Tribunal lo ya decidido por otro con fuerza de cosa juzgada.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase improcedente la cuestión de competencia planteada en esta enusa. Devuélvanse los expedientes a los respectivos tribunales, haciéndose saber esta resolución en la forma de estilo a la Cámara Paritaria Regional de Rosario.

Tomás D. Casares — Ferre SaxtIaGo Pérez — Arm Pessaaxvo — Luis R. Losa,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:538 
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