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Año: 1954, Fallos: 228:485 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el servicio", no concediéndole la devolución de aportes por no haber sostenido el interesado que careciera de familia a su cargo.

Que es así evidente que el momento del posible nacimiento del derecho jubilatorio, no podía acogerse por hallarse privado de él, lo que haee que no coneurra la primera circunstancia requerida por el art, ? de la ley 13.561 y tampoco le asiste el análogo derecho al tiempo de su pretendido ejercicio, desde que no cuenta con los años de servicios exigidos por el art. 22 de la ley 10.650 luego de su modificación por la ley 13.338, La conclusión precedente concuerda con la doctrina de Fallos: 224, 215 y 850 y con las decisiones administrativa y judicial de fs. 80 y 93, respeetivamente, así como eon lo dictaminado por el Sr, Procurador General a fs, 114.

Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el Sr, Proeurador General, se confirma la sentencia de fs, 93.

Tomás D, Casanes — FeLipe SanTiaco Pérez — ArtiLiO PessaGNO — Lris KR. Loxam, RAFAEL IRIGOYEN y, INSTITUTO NACIONAL DE .

PREVISION SOCIAL
JUBILACIÓN DE EMPLEADOS DE COMPAÑIAS DE SEGU-

ROS, REASEGUROS, CAPITALIZACION Y AHORRO.
Los decretos-leyes 23.682/44 y 14689/46 incorporaron, lisa y llanamente y con leves modificaciones, a los empleados de compañías de seguros al régimen jubilatorio de los bancarios, euya suerte siguen aquéllos mientras no se disponga lo contrario. Les es, pues, aplicable la ley

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:485 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-228/pagina-485

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