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Año: 1954, Fallos: 229:560 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ferido facultativo, la parte médico legal que involuera las consultas que se realizan con médicos oficiales en la Dirección de Medicina, Tecnología y Traumatología del Ministerio de Salud Pública, representando a las Empresas asegurados en La Economía Comercial". Dichos servicios son realizados por el Dr. Mata en forma permanente desde el año 1936, siendo remunerado con una suma fijada de común acuerdo por enfermo atendido, garantizándole la Empresa, un mínimo de $ 500 m/n. mensuales.

Que sento a le anteriormente expuento Y de amuecto + lo dispuesto por los arts. 9, ines. e) y d), deereto-ley 23.682/41 ley 13.196) y 27, ley 12.958, el Dr. Roberto Mata es eonsiderado "empleado" y las sumas que la Empresa le abona por esos servicios integran el coneepto "sueldo", que devenga aportes que son pri e inexcusables, art. 8", decreto-ley 23.682/44, jendo ingresarlos la Empresa, en su doble carácter de empleadora y agente de retención, correspondiendo en consecuencia, reclamar a la misma, efectúe el depúsito de .

los aportes que ha omitido, bajo apercibimiento de apremio y sin perjuicio, en enso de incumplimiento, de aplicarle las sanciones dispuestas en el art. 20" del decreto-ley 23.682/44, Por ello y en uso de la facultad conferida por la ley 13.575 La Junta Seccional del decreto-ley 23.682/444, Resuelve:

Art. 19 — Establecer que el Sr. D. Roberto Mata por los servicios que presta en la Compañía de Seguros "La Economía Comercial", es considerado °"empleado"" a los fines del decreto-ley 23.682 /44.

Art. 2? — Intimar a la referida Empresa para que dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha de este acuerdo, efectú el depósito de los aportes que ha omitido sobre las sumas que abonó al Sr. Roberto Mata, haciéndole saber que si no den enmplimiento a lo solicitado dentro del término fijado, se pasarán las actuaciones a la superioridad a fin de que disponga se apliquen las sanciones dispuestas en el art. 20° del deeretoley 2265244.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:560 
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