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Año: 1954, Fallos: 229:705 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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das por el art. 46 de la ley 13.246 tendrán competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones que se susciten entre arrendadores y arrendatarios o aparceros con motivo de los respectivos contratos de arrendamientos y/o aparcería y de las leyes que los rigen".

Por consiguiente, la decisión respecto a si se trata o no de un caso previsto por el art. 39, —decisión pronunciada en esta causa por el tribunal provincial que se ha declarado competente por entender que la relación de las partes tiene, según la prueba de autos, el caráúcter accidental a que dicho precepto se refiere—, también corresponde a las Cámaras de que trata el art. 46.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General ('), se revoca la sentencia de fs. 104/11 en cuanto ha sido materia del recurso.

Ronorro G. VaLenzuELa — Tomás D. Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — Amino Pessaono.


S. R. L. ELIO FILOMENA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales, Es procedente el recurso extraordinario contra la sentencia que desconoce el derecho fundado en el deereto-ley 31.665/ 44, que tiene carácter federal.


JUBILACION Y PENSION,
Los numerosos y diversos regímenes de asistencia establecidos en el e atención a las particularidades de cada una de las actividades comprendidas en ellos, tienen un 1) Ver el respectivo dictamen en el t. 226, pág. 61. .

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:705 
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