puntualizó el Sr. Juez de Instrueción Policial a fs. 176 y resulta de los autos se trataría de hechos cometidos en actos del servicio y en Jugar sujeto a la autoridad policial, como lo es la Sección Armamento de la División Almacenes de Ia Dirección General de Gendarmería Nacional en Campo de Mayo.
Que, por lo demás, no se saea así a los procesados de sus jueces naturales ni se los somete a comisiones especiales prohibidas por el art. 29 de la Constitución Nacional ni se agravan las penas cuya aplicación pudiera corresponder, dado lo dispuesto expresamente por el citado art. 397 del Código de Procedimientos Policial, como lo demuestra el Sr. Juez de Tnstrueción en la resolución de fs. 187 y sigtes.
Por ello y lo dietaminado por el Sr. Procurador General se declara que corresponde al Sr. Juez de Instrueción Policial conocer del proceso en cuanto se refiere a los nombrados Pedro Artigas y Horacio A, Palma. Devuélvanse los autos a los respectivos tribunales de procedencia y hágase saber al Sr. Juez Nacional en lo Penal Especial en la forma de estilo, Rovorro G. VALeszvELs — Fe
LIVE SANTIAGO Pérez — ATI
LIO Pessaxo — Levis KR.
Long,
ARGIRO Hxos. v. ABELENDA Y GRAVINO
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización.
El concepto de indemnización de perjuicios lleva implícito la realidad de los mismos, y, para su establecimiento judicial, requiere la comprobación suficiente de tal reali
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:362
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