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Año: 1956, Fallos: 234:16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que la jurisprudencia del Tribunal, fundada en no ser admisible la apelación por agravios futuros e inciertos, ha declarado reiteradamente la improcedencin del recurso extraordinario deducido con anterioridad a la sentencia definitiva del tribunal superior de la enusa a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (Fallos:

169, 155; 208, 103 y los en ellos citados entre otros).

También ha establecido igunlmente que el cumplimiento de los requisitos legales condicionantes del ejereicio de la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema dehe ser observado no obstante la importancia de las cuestiones debatidas (Fallos: 182, 195; 189, 54).

Que en el caso de autos, el recurrente sólo dedujo el recurso extraordinario en el memorial que presentó por vía de informe in roce ante la Cámara de Apelaciones (fs. 174). Lo hizo para el supuesto de que no prosperase su pretensión; pero se abstuvo de interponer dicho recurso después de dictado el fallo de fs, 175, que se lo había concedido indebidamente prescindiendo de los requisitos previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48.

Por ello, se declara improcedente el recurso concedido a fs, 176.

ALrueno Oncaz — MANUEL J. ArGAÑARÁS — ExrIQuE V. Garni — Joncr Vena Vaso,
JUAN CARLOS GARCIA Y OTROS rx re: JUAN DOMINGO

PERON Y OTROS
AMNISTIA,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:16 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-16

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